Privacidad 2.0

Protección de datos: un ejercicio de responsabilidad.

Ricard Martínez.

En ocasiones la vida profesional nos brinda oportunidades insospechadas. No se trata necesariamente de grandes eventos, de premios o nombramientos, más bien me refiero a acontecimientos aparentemente menores pero que después, vistos en perspectiva, pudieron ser determinantes. Creo haberme encontrado con, en y ante uno de ellos con motivo de la defensa privada de una tesis doctoral en la Universidad Libre de Bruselas sobre la que daré escaso detalle en lo personal. El objetivo del estudio se refiere a la emergencia del derecho fundamental a la protección de datos personales. Se aborda la cuestión con un enorme detalle y precisión y su lectura me golpea con intensidad a la vez que emite señales luminosas muy parecidas a las que deben percibir los pescadores cuando ansiosamente buscan el faro que les guía a puerto seguro en días de tormenta. 

El derecho fundamental a la protección de datos personales, no me cansaré de decirlo jamás, es un derecho instrumental y de textura abierta. Por tanto, es un instituto que, lejos de agotarse en sí mismo,  se ofrece al resto del Ordenamiento en una interacción feraz. Se suele utilizar mucho una expresión anglosajona que ilustra de algún modo esta idea: la fertilización cruzada. Por ello, no existe una única protección de datos personales, sino tantas como casos, problemas y sectores del Derecho. Precisamente por ello, no dejan de sorprender textos y opiniones, a veces del propio autor de este artículo, que suelen caer en determinadas mistificaciones.

La primera de ellas, consiste en dejarse arrastrar a la trampa de las definiciones . Si el derecho fundamental a la protección de datos personales se aborda desde el narcisismo jurídico realmente resulta sencillo de aplicar. Basta con tomar la definición de dato personal, la de fichero y la de tratamiento y “aplíquese la Ley”. Cuando el problema es sencillo, efectivamente ésta es la metodología adecuada. Pero cuando se aborda un problema con matices, esta técnica suele dar como resultado soluciones planas, carentes de vida y a veces perjudiciales. Un ejemplo reciente, en cuyo detalle no se entrará, es el del interés legítimo. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo, abren caminos insospechados. ¿Regiría el principio de primacía determinando no ya la nulidad del Real Decreto 1720/2007 sino la inaplicación del régimen de las fuentes accesibles al público de la LOPD? ¿Somos conscientes de que este último instituto nace en el contexto de la tramitación apresurada de la LORTAD a partir de un Proyecto de Directiva para poder ratificar el Acuerdo de Schengen? ¿Operan los límites impuestos al interés legítimo respecto de las fuentes accesibles al público? Puede que resulte más sencillo lanzar un titular al respecto, o recoger viejos informes, y aplicar de carril lo que digan. Sin embargo, a veces las preguntas resultan más  interesantes que las respuestas.

Estos ejemplos, conducen la reflexión hacía la segunda manifestación del principio de simplificación del concepto de derecho fundamental a la protección de datos personales: «la técnica del informe que dice que…». En esta modalidad, la solución universal viene proporcionada por un informe técnico, una resolución sancionadora o la última sentencia que se ha leído. Suele ocurrir que sentencias e informes respondan a la búsqueda de solución a un problema concreto. Y aunque sean “bastante generalizables” parece que no se les pueda calificar de universales. En primer lugar, porque las resoluciones son recurribles, y en cuanto a los informes se emiten con una mención expresa a su carácter no vinculante para el propio emisor. Por otra parte, la jurisprudencia debe ser constante e incluso en este caso con la debida motivación podría ser objeto de modificación. Gracias a ello, al cambio motivado, se tuteló el derecho a la privacidad en EE.UU. y alguna de sus manifestaciones en Europa. Así, es perfectamente posible que hayamos leído mil informes sobre el consentimiento como factor determinante para la legitimación. Y sin embargo, su eficacia es muy limitada en el ámbito de las relaciones laborales, de modo que el recurso al mismo tiende aquí a la excepcionalidad cuando vaya a ser usado para encubrir prácticas abusivas.

Otro de los vicios en los que incurrimos los blogueros, y se dice en primera persona, es el de la autoridad autoatribuida. En internet solemos buscar, por exigencias del guion, un texto breve que aporte una solución indubitada. A ser posible, hay que producir un mínimo de un texto a la semana, porque hay que estar en la conversación, y las cuentas para una producción rigurosa no siempre salen. Además, da la impresión de que necesitemos un titular contundente, una frase provocadora, y sobre y por encima de todo, no lo dude Vd. lector SIEMPRE TENEMOS RAZÓN. Lo necesitamos, nuestros miles de seguidores en Twitter así lo exigen, nadie, insisto nadie, sabe más que nosotros. ¿O puede que si?

Podrían apuntarse otros problemas. Sin embargo si nos detenemos aquí podemos por simple combinatoria identificar una combinación explosiva: artículo que aborda un problema sólo desde la LOPD, sin una interpretación sistemática del conjunto del Ordenamiento, con la invocación de una fuente de autoridad, no necesariamente ajustada al caso al 100%, y con un tono que no hace dudar sobre su carácter pontifical como verdad indiscutible.

Cuando asumimos un rol de experto con nuestra presencia pública en internet  ejercemos algo muy diferente del derecho a la información o la libertad de expresión. Se trata de una clara manifestación de la libre producción de conocimiento al servicio de la comunidad. Y aunqueno seamos consceintes de ello, puede que nuestro lector tome una decisión que comprometa la viabilidad jurídica de su futura actuación. Afortunadamente, en este país sólo nos leen nuestros hermanos para ver si ofrecemos al Señor los mejores frutos de nuestra cosecha mientras con la mano sujetan una quijada de asno.  

 

 

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